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LA REFORMA CONSTITUCIONAL
¿SERÍA INCONSTITUCIONAL?


CARLOS RODRÍGUEZ FONSECA



El 26 de febrero del presente año, después de haber sido regresado por el Senado de la República con observaciones y modificaciones, particularmente la eliminación de la propuesta relativa al ingreso de la policía a un domicilio particular sin orden judicial en los casos de flagrancia, la Cámara de Diputados aprobó el Decreto que reforma los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, así como las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del 115 y la fracción XIII del artículo 123, Apartado B de la Constitución General de la República.

La materia toral de estas grandes reformas, es la regulación del sistema penal acusatorio en nuestro derecho mexicano, así como la aplicación de modificaciones al sistema penitenciario y de seguridad pública, a fin de que la procuración e impartición de justicia sea de forma clara, pronta y expedita, según se dice en la Materia de la Minuta correspondiente.

En efecto, la procuración y la impartición de justicia en nuestro país ha sido señalada constantemente como corrupta e ineficiente por lo que a través de estas reformas se pretende combatir y abatir esa lacra social. Se hará necesario que la legislación secundaria en materia federal y las legislaciones locales se adecuen a tales reformas, para lo cual en los artículos transitorios se fijan plazos de un año para el establecimiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública; tres años para el sistema de reinserción social de los sentenciados y el perfeccionamiento del Régimen de modificación y duración de las penas y no más de ocho años para que esté en plena vigencia a nivel nacional el sistema procesal acusatorio. Noble tarea indudablemente.

Sin embargo, a pesar de la magnitud e importancia de la reforma constitucional y sabedor del criterio firme de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que las reformas a nuestra Carta Magna no pueden ser tachadas de inconstitucionales, apoyo o pretendo apoyar el porqué de mi interrogante en el título de este modesto trabajo, en cuanto a las adiciones que se le hicieron a la fracción XIII del artículo 123, Apartado B, por los siguientes razonamientos:

a) El artículo 123 constitucional consagra el derecho al trabajo digno y socialmente útil y en el Apartado B del mismo, se señalan las condiciones laborales a que deben sujetarse los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y los del gobierno del Distrito Federal, precisando en la fracción IX que esa clase trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada pero que en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización, al demandar y ganar el juicio correspondiente;
b) En la adición que se hizo en la reforma a la fracción XIII, sin derogar ni el enunciado del Apartado B, (que únicamente habla de los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión y los del gobierno del Distrito Federal), ni la fracción IX del propio artículo, se dice que los agentes del ministerio público, los peritos y los miembros policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, pero que si la autoridad jurisdiccional resolviera que la remoción, baja o cese fue injustificada, la Entidad que corresponda sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio.

De lo antes transcrito se evidencia la contradicción en que se incurre en la reforma con las disposiciones legales aludidas, por lo que, independientemente de los amparos o controversias que se promuevan en caso de aplicar esas reformas, es indudable que se cometerán toda clase de abusos en contra de tales trabajadores ya que con causa justificada o sin ella, podrán removerlos de sus puestos arbitrariamente, pagándoles solamente la indemnización constitucional pero cancelando para ellos la posibilidad de ser reinstalados y lo que es peor, ni siquiera para ser reincorporados al servicio en ningún tiempo, lo cual es conculcatorio de sus más elementales derechos humanos.

Podrán argumentar a su favor nuestros legisladores que el fundamento para legislar las adiciones a la fracción XIII se encuentran contenidas en la reforma que igualmente hicieron a la fracción XXIII del artículo 73, pero ello no resulta suficiente para corregir la enorme falla de técnica legislativa al no adicionar previamente el enunciado del Apartado B del 123 para incluir a los trabajadores de Estados y municipios, así como no reformar o derogar el derecho a la reinstalación contenido en la fracción IX del mismo dispositivo legal.

Ojalá que enmienden a tiempo.VALE.

carrofonseca@hotmail.com


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