Hace unos días nos enteramos a través de los medios locales que el representante priísta Lic. Eduardo Andrade Sánchez, presentó una queja o denuncia ante el Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de que se descalifique a Miguel Angel Yunes Linares como candidato a la gubernatura del Estado, por haber dispuesto de recursos federales en su promoción personal y estar dentro de los impedimentos del artículo 73 del Código Electoral.
Según lo que apareció en las notas periodísticas, el escrito de denuncia contiene algo más de 350 cuartillas con un cúmulo de probanzas suficientes y eficientes para lograr que antes del inicio del juego programado para el 4 de julio próximo, el árbitro de la contienda electoral le muestre la tarjeta ROJA al jugador denunciado.
Independientemente del alcance de los documentos anexados a la denuncia, suficientes o no, para lograr que se niegue el registro, lo que llamó fuertemente mi atención fueron las declaraciones del portavoz del denunciante en el sentido de que el denunciado se encuentra dentro de las hipótesis de descalificación contenidas en el artículo 73 del Código Electoral del Estado.
Sabedor que soy del conocimiento jurídico que tiene el propio denunciado y de la seriedad del partido político que propondrá tal candidatura, me aboqué a leer cuidadosamente el citado artículo 73, concluyendo que resulta inexacto que se den los supuestos de descalificación argumentados, según se desprende del propio análisis del contenido de dicha disposición legal.
Señala el 73 que los servidores públicos que pretendan participar en una campaña electoral o proceso interno para alcanzar la postulación o designación de su partido….que se encuentren en los supuestos de las fracciones II, III y IV del artículo 23; IV y V del 43 y III del 69 de la Constitución Política del Estado, deberán obtener licencia sin goce de sueldo para ausentarse de su cargo, por lo menos cinco días antes de su registro como precandidatos.
El artículo 23 se refiere a 1as prohibiciones para ser diputados, lo cual no viene al caso; las fracciones IV y V del artículo 43 son requisitos para ser Gobernador, pero no para ser “candidato a…”, por lo que tampoco viene al caso; y, el artículo 69 señala los requisitos para ser edil. Consecuentemente no existe violación alguna al artículo 73 del Código Electoral.
Ahora bien, no sería competencia del IEV para sancionar por el uso indebido de recursos federales, y, por otra parte, parece ser que conforme a sus estatutos, en el PAN las candidaturas para gobernadores de Estado se definen por el Comité Ejecutivo Nacional e ignoro si la determinación correspondiente fue comunicada oficialmente al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; por su parte, el hoy denunciado ya obtuvo su licencia para ausentarse como director del ISSSTE y que yo sepa hasta el momento que escribo, dicho ciudadano no se ha registrado como precandidato.
Consecuentemente considero que al menos por el momento, el IEV no descalificará esa candidatura.
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