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LA SALA CONSTITUCIONAL
(Sus dictámenes ¿son vinculatorios o no?)

Por Carlos Rodríguez Fonseca



Me surge este interrogante a raíz de los comentarios que leí la semana pasada acerca de la manera en que el Ejecutivo del Estado, mediante una iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial, prácticamente dejó sin efectos un dictamen emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, sobre la interpretación correcta al artículo 62 de la Constitución en virtud a la problemática que surgió por los nombramientos de los consejeros de la Judicatura, como consecuencia de la renuncia que habían presentado dos de los originalmente nombrados y la conclusión de otro más al terminar su periodo como magistrado.

Independientemente de la situación que en lo personal beneficia a aquellos que fueron nombrados en sustitución de los que fueron y quienes no tienen culpa de esas aberraciones, cabe hacer las siguientes consideraciones jurídicas:

1° En la Reforma integral de la Constitución del Estado, al crearse la Sala Constitucional en el artículo 64, se dotó a ésta de diversas facultades entre las que destaca la comprendida en la fracción IV, que es la de dar respuesta fundada y motivada a las peticiones formuladas por los demás tribunales y jueces del Estado cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local…

2° Resulta que en una Sesión extraordinaria celebrada el diez de agosto de 2010, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia dictó un acuerdo para que la Sala Constitucional resolviera respecto de la temporalidad del nombramiento de un consejero de la Judicatura y si tal nombramiento era por el tiempo que le faltaba al sustituido o por el término de cinco años que establece el artículo 62 constitucional.

3° Mediante resolución de 8 de septiembre de 2010, dicha Sala dictaminó que el artículo 62 debe interpretarse de la siguiente manera:
a) Para la iniciación de cada periodo, aunque no lo digan las propuestas o designaciones debe entenderse que se comprenden los cinco años del periodo; y
b) Para las sustituciones intermedias del periodo, por cualquiera de las causas que establezca la ley, deberán entenderse por el tiempo que esté pendiente de transcurrir hasta la terminación del periodo.

4° Sin embargo, a través de una iniciativa de reformas enviada por el Ejecutivo y aprobada por el Congreso el 28 de octubre de 2010, se reformaron los artículo 102 y 103 de la ley orgánica del Poder Judicial, diciendo en el 102 que “ Los Consejeros de la Judicatura, con excepción de su Presidente, serán suplidos, en sus faltas temporales que no excedan de diez días consecutivos, por el Secretario de Acuerdos del Consejo. En todo caso, las faltas mayores a dicho término, sin que medie causa justificada que califique el Presidente del Consejo, se considerarán definitivas” y
que “ En caso de falta definitiva, se tendrá por concluido el periodo de ejercicio para el que fue nombrado el Consejero de que se trate;
En el 103 se estipuló que: “ Los Consejeros cuyo origen sea diverso a los nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrán separarse de su cargo previa licencia temporal que conceda el Congreso del Estado o, en sus recesos, la Diputación Permanente. En ningún caso se concederá a los Consejeros licencia con el carácter de indefinida, ni tampoco por un tiempo mayor de sesenta días naturales durante el período de un año. En caso de falta definitiva, en términos del artículo 102 de esta Ley, o de renuncia, se procederá a un nuevo nombramiento de Consejero por el periodo previsto en el artículo 101”.

5° Es el caso que a pesar de que las reformas entraron en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial (29 de octubre de 2010) y de que en ambos artículos se habla de acciones a futuro: “…serán suplidos…”, “…se considerará” y “…podrán separarse”, resulta insólito y antijurídico que en un artículo transitorio, las retrotraigan al pasado bajo el pretexto de que se regularice una situación jurídica preexistente cuando ahí se dice: “Los Consejeros Licenciado José Luis Salas Torres, representante del Congreso del Estado, y Licenciado Javier Hernández Hernández, propuesto por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal y ratificado por el Congreso del Estado, durarán en su encargo cinco años, contados, para el primero de los mencionados, desde el dos de junio de dos mil diez hasta el primero de junio de dos mil quince; y para el segundo, desde el nueve de agosto de dos mil diez al ocho de agosto de dos mil quince”.

6° Así las cosas, cabe concluir que ambos poderes ( Ejecutivo y Legislativo) violaron la autonomía del Poder Judicial pues desacataron el criterio emitido por la Sala Constitucional, (único órgano facultado para interpretar las disposiciones constitucionales) al haber aprobado unas reformas que evidentemente contradicen el dictamen de esa Sala Constitucional a la que, de facto, la reducen a una simple emisora de “recomendaciones no vinculatorias” como las que dicta la Comisión Estatal de Derechos Humanos. LÁSTIMA

carrofonseca@hotmail.com


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