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REFLEXIONES SOBRE LA CADENA PERPETUA


CARLOS RODRÍGUEZ FONSECA



La mayor parte de los juristas consideran que tanto la pena de muerte como la cadena perpetua son condiciones punitivas similares y contrarias a la esencia del derecho, así como de las garantías de la Constitución, que consagran el derecho a la vida y la reinserción del delincuente en la sociedad. Yo agregaría que la cadena perpetua equivale al reconocimiento de la incapacidad del Estado para cumplir cabalmente con la obligación constitucional de rehabilitación y readaptación social, que le impone la propia Constitución.



Si bien es cierto que en 2005 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentó un precedente que podría dar más impulso a la aplicación de la cadena perpetua, luego de que declarara constitucional un precepto del Código Penal de Chihuahua, que prevé la acumulación de la pena de prisión hasta de 105 años, no podemos soslayar que aún cuando la penalidad sea muy alta, cabe la posibilidad legal en esos casos, de que el condenado pueda alcanzar alguno de los beneficios que prevé la ley para obtener alguna reducción por buen comportamiento o por labores que desarrolle dentro de la prisión, lo que no sucedería en el caso de haber sido sentenciado a cadena perpetua o prisión vitalicia como es su nombre correcto.


En aquella ocasión, más de la mitad de los ministros se pronunciaron por la constitucionalidad de la prisión vitalicia, aunque no se lograron los ocho votos mínimos necesarios para revertir las tesis que establecen que dicha pena es inconstitucional; pero, con el aval a la legislación chihuahuense, se dio entrada para que otras legislaciones prevean la imposición de penas que rebasan el promedio de vida de las personas, lo que en esencia se convierte en cadena perpetua.


A pesar de que la SCJN subrayó en sus dos tesis que la prisión vitalicia es inconstitucional, al respaldar la pena superior a los 100 años de cárcel en Chihuahua, dio un visto favorable a las penas que no podrían prever una liberación a causa de la edad del reo.


Raúl Carrancá destaca que la cadena perpetua es "abominable y contraria a los principios rectores del derecho penal liberal" y que es tan criticable como la pena de muerte. Es además "radicalmente opuesta a lo establecido en el Artículo 18 constitucional, que consagra que los delincuentes deberán rehabilitarse mediante el trabajo, la capacitación y la educación”.


Juventino Castro y Castro, ministro retirado de la SCJN, en un documento que analiza esa probabilidad, puntualizó que la cadena perpetua "es la sanción más grave que un ser humano pueda inferir a otro al privarlo de su libertad esencial hasta que concluya su existencia".



Coincido plenamente con ambos juristas ya que con la instauración de la pena perpetua, desaparecen de golpe los conceptos de rehabilitación y readaptación social, ya que si un sujeto queda sin la posibilidad de alcanzar a futuro su libertad se convierte en una persona que carece de alicientes y sabedor de que nada peor le puede suceder, puede incluso orquestar toda clase de crímenes desde el interior de los penales, como sabemos que ocurre en la práctica.



El artículo 163 del Código Penal de nuestro Estado relativo al delito de secuestro, acaba de ser reformado y en su fracción II, se incrementó su penalidad de treinta años o vitalicia, atendiendo a dos condiciones agravantes, unas referidas al sujeto pasivo del delito como son: que sea menor de edad, mujer, minusválido, adulto mayor, o un enfermo sujeto a tratamiento médico; las otras agravantes son relativas al sujeto activo: que tenga parentesco con la víctima; que es o haya sido miembro de cuerpos policíacos, de la administración de justicia o de readaptación social, o que empleen para delinquir a menores o incapaces. En la fracción III del mismo artículo se prevé una sanción de 50 años de prisión a vitalicia si privan de la vida a la víctima.



Ratifico desde luego mi opinión en el sentido de que, en vez de incrementar las penas en el particular caso del delito de secuestro, (algunas de las hipótesis del artículo resultan inconstitucionales); la política criminal del Estado de Veracruz, debería orientarse más a la readaptación social del delincuente, a efecto de observar lo dispuesto por el artículo 18 Constitucional, (circunstancia que en la praxis no se cristaliza) ya que, si bien es cierto que las previsiones normativas para la ejecución de las penas contienen el marco jurídico indispensable para que esta política criminal se de, no es menos cierto que ello no resulta viable en la actualidad, al no cumplir y brindar el Estado la infraestructura necesaria para la rehabilitación de los internos, como sería que en los reclusorios se contara con aulas educativas, talleres, instalaciones deportivas y el personal idóneo, al cual le debe dar la capacitación adecuada para poder brindar el apoyo a los internos para su readaptación social.



Comentarios: carrofonseca@hotmail.com









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