Antes que nada ofrezco una disculpa a mis amigos magistrados y les pido su comprensión ya que la tesis que sustento podría afectarles si es aceptada por quien o quienes tengan que interpretar o aplicar las disposiciones que contiene la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, aclarando que en este trabajo únicamente me guía el que prevalezca el Imperio de la Ley.
En el capítulo relativo al Poder Judicial del Estado, cuando la Constitución habla de magistrados, aún cuando no lo dice explícitamente, debemos entender que se refiere a todos los que integran dicho Poder y no solamente a aquellos que forman parte del Tribunal Superior de Justicia, como podría interpretarse por algunos de ellos mismos.
Por otra parte el artículo 56 de la misma Constitución, se refiere a las atribuciones que tiene el Poder Judicial del Estado, especificando en la fracción I que es la de “garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella”.
El artículo 64 dice que para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en la citada fracción I, o sea la de interpretar las normas constitucionales, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional; más sin embargo, ninguna de las cuatro fracciones de ese dispositivo constitucional resulta exactamente aplicable a la doble problemática que está próxima a suscitarse y que de no remediarla a tiempo implicará violaciones a la Constitución del Estado.
1° El primer problema consiste en que, al haberse creado el Tribunal Electoral como un órgano independiente, se adicionó el artículo 55 constitucional, para que actualmente diga que “el Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Electoral, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en un Tribunal de Conciliación y Arbitraje y en los Juzgados que señale la Ley Orgánica de la materia”, trayendo como consecuencia que desapareciera la Sala Electoral que formaba parte del Tribunal Superior de Justicia.
Por razones políticas más que jurídicas, se adicionó el primer párrafo del artículo 59 constitucional y se insertó un párrafo en su texto, por que ahora señala que los magistrados serán nombrados por el Congreso, a propuesta del Gobernador del Estado, “con excepción de los que integren el Tribunal Electoral…”, que serían propuestos por el propio Tribunal Superior de Justicia de entre los magistrados en funciones.
Pero es el caso que el segundo párrafo del propio artículo 59 quedó intocado y en el mismo textualmente se establece que “los magistrados durarán en su cargo diez años improrrogables y solo serán removidos de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución”.
Así las cosas, en estricta aplicación de dicho segundo párrafo, constitucionalmente la duración del mandato de dos de los magistrados propuestos y aprobados por el Congreso como integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado concluye precisamente este año ya que fueron designados en el año 2000, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia deberá ser la que determine si les resulta aplicable o no la fracción segunda del artículo 59 a esos dos magistrados. No es óbice de lo anterior, la disposición contenida en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto 555 correspondiente al caso, por el hecho de que hayan sido protestados de nueva cuenta ante el Congreso del Estado, pues eso no cambia su condición de magistrados dado que ya lo eran desde el año 2000.
A mi leal saber y entender, no resulta aceptable que se prorroguen sus respectivos mandatos ya que se está violentando el espíritu del legislador constituyente, pudiendo prestarse a que otros magistrados pertenecientes a los distintos tribunales que integran el Poder Judicial del Estado pudieran, con un simple cambio de adscripción, prorrogar sus mandatos por tiempo indefinido; pero además, de dejar las cosas como están, se correrá el riesgo de que sean impugnadas las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, por cuanto a la legitimidad de esos dos magistrados, en aquellos juicios que surgieran (y que seguramente surgirán) en contra de las elecciones del presente año.
2° No es menos importante el segundo caso de interpretación constitucional que deberá hacer la Sala Constitucional y no el Congreso como erróneamente se pretende. Este caso se da en el seno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado donde se suscitan dos problemas:
a) La suplencia del Consejero Danilo Alvízar;
b) La duración del mandato del consejero José Antonio López Villalba.
En cuanto al primero cabe hacer notar que el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución vigente textualmente dispone que “los consejeros….durarán en su cargo cinco años….”, y, por lo tanto, toda vez que el consejero que renunció era el representante del Congreso, la persona que designen los señores diputados solamente podrá desempeñarse como tal hasta la conclusión del mandato de aquel.
El segundo caso es un tanto más difícil de resolver, toda vez que el mandato como magistrado del licenciado López Villalba concluye este año por haber sido designado como tal en el año 2000, por lo cual en este 2010 dejará de ser magistrado y por consecuencia también deberá cesar en sus funciones como consejero y el magistrado que le sustituya estará dentro del Consejo como tal, hasta que se cumplan los cinco años del mandato de aquel.
Considero que, a pesar de la falta de precisión del artículo 64 constitucional a ese respecto, el único órgano facultado para determinar y resolver acerca de esa problemática, lo es la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, pues sería lamentable que lo vaya a hacer el Poder Judicial de la Federación.
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