LOS DEFEÑOS GAY YA SON PRIMER MUNDISTAS
Por CARLOS RODRÍGUEZ FONSECA
Antes de iniciar mi trabajo aclaro que uso el término “gay”, no en tono peyorativo, sino simplemente para referirme a que se trata de la unión de personas del mismo sexo.
Hecha la anterior explicación, digo que al margen de las controvertidas opiniones dadas por el Episcopado Mexicano y por el presidente del comité ejecutivo del PRD en el D.F., lo cierto es que aquellas reformas al artículo 146 del Código Civil del D.F., legalizando los matrimonios de personas de un mismo sexo, , lo que obviamente traerá como consecuencia legal que esa clase de parejas puedan adoptar niños en base a lo que establece el artículo 391 del mismo ordenamiento, mismas que fueran aprobadas por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, dominada justamente por los perredistas, quedaron ya como derecho vigente al haber sido publicadas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, por lo cual, según el decir de muchos, ya están los defeños tan a la vanguardia como en los países europeos del primer mundo.
En el artículo 146 reformado quedaron eliminados los términos hombre y mujer y ahora simplemente dice: “el matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código”.
El derecho de adopción se desprende del texto del artículo 391, mismo que al no haber sido reformado quedó igual y abre la posibilidad que esas parejas puedan libremente adoptar ya que señala: “los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos”.
Un aspecto en el cual no han reparado los grupos que se oponen a esas reformas, es que el concepto clásico de familia quedó igualmente desvirtuado y dentro del propio código civil se abrió un capítulo sobre ella sin que la definan claramente, sino simplemente asentando que las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad y que las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato.
Por otra parte, un punto que no analizaron los legisladores del .D.F., al aprobar el matrimonio entre personas del mismo sexto, es el relativo a los impedimentos para contraer matrimonio que vienen contemplados en el artículo 156, ya que por ejemplo la fracción V, dice que hay impedimento cuando judicialmente se haya comprobado el adulterio entre las personas que quieren casarse, pues según lo define la Real Academia de la Lengua, el adulterio es “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer o viceversa, siendo uno de los dos o ambos casados”, por la que cabe la pregunta ¿a que tipo de adulterio se referirán, si con persona de otro sexo o del mismo?.
Otro impedimento, aunque dispensable, es que viene señalado en la fracción VIII del 156, que se refiere a la impotencia incurable para la cópula que, como sabemos, biológicamente es la unión de los gametos de distinto sexo para la fecundación. Esta fracción debería derogarse en tratándose de matrimonio entre dos personas del mismo sexo, ya que los fines del matrimonio que eran los de procrear una familia dejaron de serlo y se modificaron sustancialmente con las reformas aprobadas.
En el supuesto que un matrimonio gay haya adoptado a un menor de edad, ¿quién se quedará con la custodia del menor en caso de divorcio?, toda vez que el inciso II de la fracción B del artículo 282 dice que “los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre”. Los jueces de lo Familiar tendrán que resolver esa laguna legal.
Por último cabe preguntarnos si con estas reformas tiene caso que subsistan las sociedades de convivencia que previamente habían sido creadas por la misma Asamblea de Representantes del Distrito Federal para legalizar las uniones de personas del mismo sexo, con derechos y deberes semejantes a los que establece el código civil reformado para los matrimonios.
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