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EL DIFICIL ARTE DE LEGISLAR




LEY DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ


Por CARLOS RODRÍGUEZ FONSECA




Llegó a mis manos un ejemplar del proyecto de decreto de reformas a la Ley estatal del Servicio Civil de Veracruz, presentado al Pleno por el diputado priísta Hugo Alberto Vásquez Zárate y que desde el pasado mes de mayo fue remitido a la Comisión Permanente de Trabajo y Previsión Social del Congreso del Estado.


Qué bueno que la ley en cuestión no constituye una de las prioridades ni de la Comisión ni del Congreso, ya que ello me permite hacer unos breves comentarios, llámese crítica sana, acerca de lo que proponen en el Proyecto, antes de que elaboren el Dictamen correspondiente y que los nuevos diputados pudiesen aprobarlo.


Independientemente de las propuestas de mejoras en las condiciones generales de trabajo y de la definición de cuales son las funciones determinantes para considerar a los trabajadores “de confianza”; en el fondo, lo que plantean los autores de la Iniciativa, representan reformas francamente deleznables, que de aprobarse, trastocarían todo lo que los abogados litigantes en la materia conocemos como Derecho del Trabajo ya que los trabajadores dejarían de ser actores y las Entidades de Gobierno los demandados, pues tendrían que ser estas últimas las que tendrían que demandar y se pretende convertir al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en juez y parte o en el mejor de los casos en una especie de patrón sustituto, pues sería el único facultado para analizar si existe una causa justificada suficiente para autorizar el traslado de un trabajador de una población a otra cuando la Entidad Pública lo requiriera por necesidades del servicio, pero no solamente eso sino que además, proponen darle facultades también omnímodas al propio Tribunal, para determinar cuando se configura la “justa causa” suficiente para decretar el cese de un trabajador sindicalizado, aún cuando éste hubiese incurrido en alguna de las causales de rescisión que establece la Ley, mismas que por cierto dejan subsistentes en los mismos términos que actualmente rigen.


De aprobarse tales reformas, el Estado de hecho dejaría de ser patrón y los jefes perderían toda autoridad, ya que bien sea para trasladar por necesidades del servicio o sancionar a cualquier trabajador sindicalizado, tendrían que demandar una u otra ante el Tribunal, aportando las pruebas justificativas del caso. Mientras el Tribunal estudia, analiza y resuelve, el trabajador continuaría laborando ahí mismo o en otro centro de trabajo de la Entidad Pública a la que pertenezca y solamente en el caso que por la naturaleza de las irregularidades imputadas hicieran imposible que continúe con sus labores, podrán suspenderse los efectos de su nombramiento, siempre que la organización sindical a la que pertenezca otorgue su conformidad.



Otra propuesta que se contiene en el Proyecto, es la relativa al establecimiento de una “incapacidad por paternidad (así la llaman en la exposición de motivos), que no es otra cosa que una licencia con goce de sueldo para el trabajador, cuando su esposa o concubina se encuentren en trabajo de parto.


Esta reforma no es novedosa ya que en las legislaciones de varios Estados han sido implementadas; la única diferencia es que mientras en otros lados se habla de licencias por tres días, en el Proyecto en comento pretenden que esas licencias sean por 10 días o hasta de 20 si se presentaren complicaciones médicas en la salud de la madre o del recién nacido.


Concluye el proyecto en el capítulo relativo a la prescripción de las acciones, donde proponen un cambio y sugieren que precluyan en dos meses las acciones de los titulares o responsables de una Entidad Pública para suspender y disciplinar y en su caso demandar ante el Tribunal el cese de un trabajador.


Con todo respeto y sin menoscabo de sus merecimientos políticos para llegar al Congreso, creo que los autores del proyecto no cuentan con los conocimientos suficientes para legislar en esta materia, máxime cuando se olvidaron de analizar los artículos relativos al derecho procesal del trabajo que vienen contenidos en la propia ley y que contradicen sus propuestas.


carrofonseca@hotmail.com









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LOS DEFEÑOS GAY YA SON PRIMER MUNDISTAS


Por CARLOS RODRÍGUEZ FONSECA



Antes de iniciar mi trabajo aclaro que uso el término “gay”, no en tono peyorativo, sino simplemente para referirme a que se trata de la unión de personas del mismo sexo.


Hecha la anterior explicación, digo que al margen de las controvertidas opiniones dadas por el Episcopado Mexicano y por el presidente del comité ejecutivo del PRD en el D.F., lo cierto es que aquellas reformas al artículo 146 del Código Civil del D.F., legalizando los matrimonios de personas de un mismo sexo, , lo que obviamente traerá como consecuencia legal que esa clase de parejas puedan adoptar niños en base a lo que establece el artículo 391 del mismo ordenamiento, mismas que fueran aprobadas por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, dominada justamente por los perredistas, quedaron ya como derecho vigente al haber sido publicadas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, por lo cual, según el decir de muchos, ya están los defeños tan a la vanguardia como en los países europeos del primer mundo.

En el artículo 146 reformado quedaron eliminados los términos hombre y mujer y ahora simplemente dice: “el matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código”.

El derecho de adopción se desprende del texto del artículo 391, mismo que al no haber sido reformado quedó igual y abre la posibilidad que esas parejas puedan libremente adoptar ya que señala: “los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos”.

Un aspecto en el cual no han reparado los grupos que se oponen a esas reformas, es que el concepto clásico de familia quedó igualmente desvirtuado y dentro del propio código civil se abrió un capítulo sobre ella sin que la definan claramente, sino simplemente asentando que las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad y que las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato.


Por otra parte, un punto que no analizaron los legisladores del .D.F., al aprobar el matrimonio entre personas del mismo sexto, es el relativo a los impedimentos para contraer matrimonio que vienen contemplados en el artículo 156, ya que por ejemplo la fracción V, dice que hay impedimento cuando judicialmente se haya comprobado el adulterio entre las personas que quieren casarse, pues según lo define la Real Academia de la Lengua, el adulterio es “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer o viceversa, siendo uno de los dos o ambos casados”, por la que cabe la pregunta ¿a que tipo de adulterio se referirán, si con persona de otro sexo o del mismo?.


Otro impedimento, aunque dispensable, es que viene señalado en la fracción VIII del 156, que se refiere a la impotencia incurable para la cópula que, como sabemos, biológicamente es la unión de los gametos de distinto sexo para la fecundación. Esta fracción debería derogarse en tratándose de matrimonio entre dos personas del mismo sexo, ya que los fines del matrimonio que eran los de procrear una familia dejaron de serlo y se modificaron sustancialmente con las reformas aprobadas.


En el supuesto que un matrimonio gay haya adoptado a un menor de edad, ¿quién se quedará con la custodia del menor en caso de divorcio?, toda vez que el inciso II de la fracción B del artículo 282 dice que “los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre”. Los jueces de lo Familiar tendrán que resolver esa laguna legal.


Por último cabe preguntarnos si con estas reformas tiene caso que subsistan las sociedades de convivencia que previamente habían sido creadas por la misma Asamblea de Representantes del Distrito Federal para legalizar las uniones de personas del mismo sexo, con derechos y deberes semejantes a los que establece el código civil reformado para los matrimonios.


carrofonseca@hotmail.com







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