A consecuencia de la fuga de 53 reos que se encontraban internados en la cárcel de Zacatecas, el Ministerio público federal solicitó y obtuvo de un juez de distrito de aquel lugar, el arraigo de cerca de 50 trabajadores, entre ellos el director de dicho reclusorio, lo cual me lleva a escribir estas ideas acerca de dicha figura jurídica.
En la Roma de los Césares, tal medida precautoria era propia del derecho civil y le era aplicada a los extranjeros contra quienes debía entablarse alguna demanda, para que solamente no pudieran ausentarse a menos que garantizaran las resultas del juicio en caso de ser condenados a ello.
En nuestro procedimiento civil y mercantil se incorporó desde hace muchos años, como una providencia precautoria; sin embargo, recientemente, influenciados por las prácticas que se siguen en otros países e incluso en varias entidades de la república que lo habían incorporado a su legislación local, se incorporó la figura del arraigo (también como medida cautelar), en la reforma constitucional que se introdujo en materia penal, específicamente a los artículos 18, 19 y 20 de nuestra carta magna.
Así las cosas, actualmente la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, (entendida ésta como el grupo de tres o más personas que se organizan para cometer delitos en forma permanente o reiterada), podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Lo malo es que ese plazo puede prorrogarse hasta por otros cuarenta días si el Ministerio Público dice que subsisten las causas (o sea, cuando no ha podido integrar su indagatoria).
Sin embargo de ello, a juicio de quien esto escribe, esos “arraigos” de hecho constituyen privaciones de la libertad y de alguna manera contradicen las hipótesis o situaciones de detención de personas que se contienen en la propia Constitución Política Mexicana, como son:
A) Mediante una sentencia definitiva e inatacable (párrafo primero del artículo 14);
B) Mediante una orden de aprehensión (art. 16 párrafos primero y segundo);
C) Mediante un auto de formal prisión que decreta la prisión preventiva (párrafo primero del art. 18 y párrafo primero art. 19);
D) En caso de delito flagrante obliga a quien realice la detención, a poner sin demora al indiciado o incoado a disposición de la autoridad inmediata y ésta al Ministerio Público, quien realizará la consignación;
E) En casos urgentes, tratándose de delitos graves y ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la justicia y no se pueda acudir ante un Juez, el Ministerio Público puede realizar la detención bajo su responsabilidad, supuesto en que tendrá, ordinariamente, un plazo de 48 horas para poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, la que de inmediato ratificará la detención o decretará la libertad; y,
F) Tratándose de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, se permite el arresto hasta por 36 horas.
La práctica del arraigo por presunción de delito, ya ha dado lugar a varios abusos o errores del Ministerio Público y del mismo poder judicial, ya que como lo dije anteriormente, únicamente está autorizada la medida en los casos de delincuencia organizada pero no puede ser considerada como tal, la fuga de unos reos, las acusaciones por pornografía infantil, por defraudación fiscal o por otra clase de ilícitos que cometen algunas personas bien sea en forma individual o incluso junto con otras, siempre que no haya sido como una organización criminal.
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