Observador Ciudadano Tu pagina de inicio

ROBO INSTITUCIONAL DE VEHÍCULOS


CARLOS RODRÍGUEZ FONSECA




Leí con gran interés, un reportaje muy completo que fue publicado el pasado lunes en MILENIO VERACRUZ, sobre las múltiples quejas de la ciudadanía que se ha visto afectada por el levantamiento de sus automóviles en virtud de estar estacionadas en lugares prohibidos. Los operativos lo llevan a cabo la empresa de grúas “SERVICIOS XALAPEÑOS DE VIALIDAD“ que fue contratado por la Dirección de Tránsito del Ayuntamiento de Xalapa.

Dicen los quejosos que al regresar a buscar su vehículo y no encontrarlo en el lugar donde lo estacionaron en la vía pública, lo primero que piensan es que se lo robaron, y, salvo que alguna persona del rumbo se lo comunique, ya que no dejan señal alguna de que hubiese sido levantado, es cuando se tranquilizan momentáneamente ya que a partir de ese momento, tiene que preguntar a que corralón se lo llevaron y cuando llega allí para recogerlo, le hacen una cuenta verdaderamente escandalosa pues entre la infracción en sí, el arrastre y la estadía en el corralón, las cifras andan cercanas a los mil pesos.

Coincido plenamente con lo que dicen estas personas ya que hace más o menos tres años fui víctima en carne propia o mejor dicho en coche propio, de esa clase de atropello por el actuar de la Dirección de Tránsito y eso que en esa época las grúas eran oficiales y las multas, el acarreo y la estadía costaban menos que en la actualidad.

Argumentan los afectados y nuevamente coincido con ellos, que para que el levantamiento de algún vehículo mal estacionado tenga validez legal, tiene que estar presente un policía de tránsito que elabore la boleta de infracción en la que se señale con claridad, la calle o lugar de donde es recogida la unidad y el lugar donde será depositada; la existencia de alguna señal indicativa de la prohibición para estacionarse, así como la fecha y hora en que se lleva a cabo el operativo. Es obvio que el policía de tránsito debe permanecer en los alrededores durante su jornada o turno, para entregar la boleta al infractor cuando se presente al lugar de los hechos en búsqueda de su unidad.

A mi juicio, tanto los operadores como los dueños de las grúas y las propias autoridades de Tránsito, con esa forma de actuar, incurren en el delito de robo de vehículos, que prevé el artículo 209 del Código Penal del Estado, y podrían ser consignados por ello en caso de que los afectados formulen denuncia ante el Ministerio Público, por lo cual lo recomendable es que si quieren que la gente respete los reglamentos, ellos actúen con legalidad, en la forma anteriormente descrita. ¿NO CREE USTED?


carrofonseca@hotmail.com

Observador Ciudadano Tu pagina de inicio

LA PRÁCTICA DEL ARRAIGO EN MÉXICO

CARLOS RODRIGUEZ FONSECA


A consecuencia de la fuga de 53 reos que se encontraban internados en la cárcel de Zacatecas, el Ministerio público federal solicitó y obtuvo de un juez de distrito de aquel lugar, el arraigo de cerca de 50 trabajadores, entre ellos el director de dicho reclusorio, lo cual me lleva a escribir estas ideas acerca de dicha figura jurídica.

En la Roma de los Césares, tal medida precautoria era propia del derecho civil y le era aplicada a los extranjeros contra quienes debía entablarse alguna demanda, para que solamente no pudieran ausentarse a menos que garantizaran las resultas del juicio en caso de ser condenados a ello.

En nuestro procedimiento civil y mercantil se incorporó desde hace muchos años, como una providencia precautoria; sin embargo, recientemente, influenciados por las prácticas que se siguen en otros países e incluso en varias entidades de la república que lo habían incorporado a su legislación local, se incorporó la figura del arraigo (también como medida cautelar), en la reforma constitucional que se introdujo en materia penal, específicamente a los artículos 18, 19 y 20 de nuestra carta magna.

Así las cosas, actualmente la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, (entendida ésta como el grupo de tres o más personas que se organizan para cometer delitos en forma permanente o reiterada), podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Lo malo es que ese plazo puede prorrogarse hasta por otros cuarenta días si el Ministerio Público dice que subsisten las causas (o sea, cuando no ha podido integrar su indagatoria).

Sin embargo de ello, a juicio de quien esto escribe, esos “arraigos” de hecho constituyen privaciones de la libertad y de alguna manera contradicen las hipótesis o situaciones de detención de personas que se contienen en la propia Constitución Política Mexicana, como son:

A) Mediante una sentencia definitiva e inatacable (párrafo primero del artículo 14);

B) Mediante una orden de aprehensión (art. 16 párrafos primero y segundo);

C) Mediante un auto de formal prisión que decreta la prisión preventiva (párrafo primero del art. 18 y párrafo primero art. 19);

D) En caso de delito flagrante obliga a quien realice la detención, a poner sin demora al indiciado o incoado a disposición de la autoridad inmediata y ésta al Ministerio Público, quien realizará la consignación;
E) En casos urgentes, tratándose de delitos graves y ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la justicia y no se pueda acudir ante un Juez, el Ministerio Público puede realizar la detención bajo su responsabilidad, supuesto en que tendrá, ordinariamente, un plazo de 48 horas para poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, la que de inmediato ratificará la detención o decretará la libertad; y,
F) Tratándose de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, se permite el arresto hasta por 36 horas.

La práctica del arraigo por presunción de delito, ya ha dado lugar a varios abusos o errores del Ministerio Público y del mismo poder judicial, ya que como lo dije anteriormente, únicamente está autorizada la medida en los casos de delincuencia organizada pero no puede ser considerada como tal, la fuga de unos reos, las acusaciones por pornografía infantil, por defraudación fiscal o por otra clase de ilícitos que cometen algunas personas bien sea en forma individual o incluso junto con otras, siempre que no haya sido como una organización criminal.



carrofonseca@hotmail.com








Observador Ciudadano Tu pagina de inicio

EL ARDUO DILEMA DEL CELIBATO

Por CARLOS RODRÍGUEZ FONSECA



Cada vez que a un sacerdote católico se le acusa de sostener relaciones sexuales con otro hombre o con alguna mujer, los medios de comunicación, principalmente la prensa escrita e incluso la televisiva, se solazan publicando artículos o difundiendo videos al respecto y peor tantito cuando se llega a saber que tales relaciones fueron con niños o niñas menores de edad.

Al actual Presidente de la República de Paraguay, que dejó el sacerdocio para dedicarse a la política, ya le publicaron -cierto o falso-, que cuando ejercía su magisterio, tuvo concupiscencia carnal con varias mujeres y que incluso embarazó a una cuando ésta era menor de edad.

A un sacerdote que conduce un programa de televisión en los Estados Unidos, lo captaron en las playas de Miami, abrazando y metiendo mano a una preciosa modelo, los medios explotaron petardos, cohetes y bombas con un sensacionalismo inaudito, haciendo tal escándalo de ello que, independientemente de quer lo van a correr de su chamba, ya declaró el cura que va a renunciar al sacerdocio y se va a casar con esa chica.

Aquí en México han sido varios los clérigos denunciados de delitos sexuales e incluso aquí en Xalapa, fue detenido y continúa indebidamente arraigado por la PGR, un sacerdote al que acusan de delitos de pornografía infantil a través de su computadora.

Todo ello me llevó a investigar el donde de originó y el porqué del celibato dentro de la iglesia católica, encontrando que según consigna la historia, el primer Papa, que fue Pedro y la mayor parte de los apóstoles de Jesús, eran hombres casados y no fue sino hasta el llamado Sínodo de Elvira, que en el año 303 D.C., tuvo lugar en España., cuando en su canon 33 se exigió a obispos, presbíteros y diáconos "que se abstengan de sus mujeres y no engendren hijos, y quienquiera lo hiciere, sea apartado del honor de la clerecía''.
Busqué en el Derecho Canónico de la Iglesia Católica y encontré en el cánon 194.1.3 que si un clérigo se casa, pierde el oficio eclesiástico; en el 694 se dice que implica expulsión del Instituto si se casa y en el Capítulo de Delitos, (cánon 1394), encontré que el casamiento de un clérigo únicamente se sanciona con la suspensión latoe sententiae.
Prácticamente desde el siglo IV y hasta la fecha, ha habido voces y serios debates dentro y fuera de la iglesia católica, sobre si es bueno o no que se continúe con el voto del celibato que es contrario a la naturaleza humana que tienen quienes predican a Dios.
Ahora bien, si la conducta del ministro religioso resulta constitutiva de alguno de los delitos que consagran los Códigos Penales de nuestro país, que se proceda en su contra conforme a Derecho, pero si no, que se evite el desprestigiarlos a través de los medios.

carrofonseca@hotmail.com











Suscríbete a nuestro Sistema Informativo,

Envia un mail con la palabra SUSCRIPCION,

(Suscribete aquí) Recibirás la información mas relevante de los acontecimientos que harán historia y tu podrás enterarte antes que nadie.